Compendio o resumen de la legislación que nos afecta especialmente a los ciclistas.
He tratado de resumir lo que he considera importante.
He tratado de resumir lo que he considera importante.
Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990. Texto:(Texto vigente a 1 de julio de
2011)
Reglamento General de Circulación
TÍTULO I
Normas generales de comportamiento en la circulación
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 2.
Usuarios.
Los usuarios de
la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente
la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las
personas, o daños a los bienes (artículo 9.1 del texto articulado).
Artículo 3.
Conductores.
1. Se deberá
conducir con la diligencia y
precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de
no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del
vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido
conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado).
de emisión de
ruido superiores a los límites establecidos por las normas específicamente
reguladoras de la materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en valores
superiores a los límites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto
de una reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo con lo
dispuesto en el anexo I del Reglamento General de Vehículos.
Todos los
conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas de detección
que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.
2. Tanto en las
vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de
vehículos a
motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo
silenciador de las explosiones.
Se prohíbe,
asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases
expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan
desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través
de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen
sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al
exterior de combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la
visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.
Los agentes de
la autoridad podrán inmovilizar el vehículo en el caso de que supere los
niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo
de vehículo, conforme al artículo 70.2 del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
3. Queda
prohibida la emisión de los contaminantes a que se refiere el apartado 1
producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las
normas reguladoras de los vehículos.
4. Igualmente,
queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes
distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuese su
naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carácter
general.
Quedan
prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona
de afección de las Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y
residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo caso, y fuera
de ella cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración de
las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.
CAPÍTULO II
De la carga de vehículos y del transporte de personas y mercancías o
cosas
Artículo 8.Carga
de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas.
Se prohíbe
cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o cosas de
forma
distinta a la
que se determina en este capítulo.
SECCIÓN
1ª. Transporte de personas
Artículo 10.
Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.
1. Está
prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y
acondicionado para ellas en los vehículos.
Artículo 12.
Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.
1. Los ciclos
que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán
transportar, no
obstante, cuando el conductor
sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá
de ser homologado.
4. Las
motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o
semirremolque, siempre que no superen el 50 por 100 de la masa en vacío del vehículo tractor
y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la
circulación sea de día
y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
b) Que la
velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por 100
respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en
el artículo 48.
c) Que en ningún caso transporten
personas en el vehículo remolcado.
En circulación
urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.
SECCIÓN
2ª. Transporte de mercancías o cosas
Artículo 13.
Dimensiones del vehículo y su carga.
1. En ningún
caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la
señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que
circulen.
Artículo
14.Disposición de la carga.
1. La carga
transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su
acondicionamiento
o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal
forma que no puedan:
a) Arrastrar,
caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa.
b) Comprometer
la estabilidad del vehículo.
c) Producir
ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
d) Ocultar los
dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos
obligatorios y
las advertencias manuales de sus conductores.
Artículo
15.Dimensiones de la carga.
1. La carga no
sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo…
3. En el resto
de los vehículos no destinados exclusivamente al transporte de mercancías la
carga podrá sobresalir por la
parte posterior hasta un 10 por 100 de su longitud, y si fuera indivisible, un
15 por 100.
4. En los
vehículos de anchura inferior a un metro la carga no deberá sobresalir
lateralmente más de 0,50
metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la
xtremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior.
6. En todo caso,
la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refieren los
apartados 2 y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V-20 a que se refiere el artículo 173 y
cuyas características se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
Esta señal se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que
quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda
la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán
transversalmente dos paneles
de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del
material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que
formen una geometría de «v» invertida. Cuando el vehículo circule entre la
puesta y la salida del sol o bajo
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, la carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja.
Cuando la carga sobresalga por
delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca.
Artículo 16.
Operaciones de carga y descarga.
Las operaciones
de carga o descarga deberán
llevarse a cabo fuera de la vía.
Excepcionalmente,
cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros
ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios …
CAPÍTULO III
Normas generales de los conductores
Artículo 17.
Control del vehículo o de animales.
1. Los
conductores deberán estar en
todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales.
Al aproximarse a
otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su
seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras
personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado).
Artículo 18.
Otras obligaciones del conductor.
1. El conductor
de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el
campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que
garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la
de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente
de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros,
y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no
haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del
texto articulado).
2. Queda
prohibido conducir y utilizar cascos
o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, …….
Se prohíbe la
utilización durante la
conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o
sistema de comunicación, ….
4. Las
infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el
artículo 65.4.f)
CAPÍTULO IV
Normas sobre bebidas alcohólicas
Artículo
20.Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrán
circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con
una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de
alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Artículo 21.
Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los
conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por
alcohol.
CAPÍTULO V
Normas sobre estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas
Artículo 27.
Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. No podrán
circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o
incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias
bajo cuyo efecto se altere el
estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.
2. Las infracciones a las normas de
este precepto tendrán la consideración de muy graves,
conforme se
prevé en el artículo 65.5.a) del texto articulado.
TÍTULO II
De la circulación de vehículos
CAPÍTULO I
Lugar en la vía
SECCIÓN
1ª. Sentido de la circulación
Artículo 29.
Norma general.
1. Como norma
general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida
visibilidad, los vehículos circularán
en todas las vías objeto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada,
manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con
seguridad (artículo 13 del texto articulado).
SECCIÓN
3ª. Arcenes
Artículo 36.
Conductores obligados a su utilización.
1. Los
conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa
máxima
autorizada no
superior a 3.500 kilogramos, ciclos,
ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de
ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté
especialmente destinada, circularán
por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera,
utilizarán la parte imprescindible de la calzada.
En los descensos prolongados con curvas, cuando razones
de seguridad lo permitan, los
conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y
circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.
2. Se prohíbe
que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo
lo posible al extremo derecho
de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico.
En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.
3. El conductor
de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no
podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados
paralelamente excede los15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma
supera los 200 metros.
Artículo 38.
Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y
autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas,
ciclomotores y
vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto
articulado).
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular
por los arcenes de las
autovías, salvo que por
razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización
correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario
alternativo.
CAPÍTULO II
Velocidad
SECCIÓN
1ª. Límites de velocidad
Artículo 45.
Adecuación de la velocidad a las circunstancias.
Todo conductor
está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en
cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las
características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las
condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general,
cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad
de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los
límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse
(artículo 19.1 del texto articulado).
SECCIÓN
3ª. Competiciones
Artículo 55.
Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.
1. La
celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo
por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa que
será expedida conforme a las normas indicadas en el anexo II de este Reglamento,
las cuales regularán dichas actividades.
2. Se prohíbe
entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público,
salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la
autoridad competente (artículo 20.5 del texto articulado).
3. Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves,
conforme se
prevé en el artículo 65.5.g) del texto articulado, sin perjuicio de las medidas
que adopten los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para suspender,
interrumpir o disolver las pruebas deportivas no autorizadas.
CAPÍTULO III
Prioridad de paso
SECCIÓN
1ª. Normas de prioridad en las intersecciones
Artículo 56.
Intersecciones señalizadas.
1. En las
intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la
señalización que la regule (artículo 21.1 del texto articulado).
2. Los
conductores de vehículos que se aproximen a una intersección regulada por un agente de la circulación
deberán detener sus vehículos cuando así lo ordene éste mediante las señales
previstas en el artículo 143.
3. Todo
conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuar en la
forma ordenada en el artículo 146.
4. Los
conductores de los vehículos que se aproximen a una intersección señalizada con
señal de intersección con
prioridad, o que circulen por una vía señalizada con señal de calzada
con prioridad, previstas en los artículos 149 y 151, tendrán prioridad de paso
sobre los vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella.
5. En las
intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los
artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos
que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se
aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en
todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.
6. Las infracciones a las normas
de este precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la
consideración de
graves, conforme lo
dispuesto en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
Artículo 59.
Intersecciones.
1. Aun cuando goce de prioridad
de paso, ningún conductor deberá
penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones
o para ciclistas si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente,
pueda quedar detenido
de forma que impida u obstruya la circulación transversal (artículo 24.2 del
texto articulado).
Artículo 61.
Paso de puentes u obras de paso señalizado.
1. El orden de
preferencia de paso por puentes u obras de paso cuya anchura no permita el
cruce de vehículos se realizará conforme a la señalización que lo regule.
2. En caso de
encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso
en uno de cuyos extremos se hubiera colocado la señal de prioridad en sentido
contrario o la de ceda el paso, el que llegue por ese extremo habrá de
retroceder para dejar paso al otro.
En ausencia de señalización, el orden de preferencia entre
los distintos tipos de vehículos se
ajustará a lo
establecido en el artículo 62. (las bicicletas los ÚLTIMOS).
SECCIÓN
3ª. Normas de comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas,
peatones y animales
Artículo 64.
Normas generales y prioridad de paso de ciclistas.
Como regla
general, y siempre que sus trayectorias
se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos
en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los
casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar,
llegando a detenerse si fuera necesario.
Los conductores
de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a) Cuando
circulen por un carril bici,
paso para ciclistas o arcén
debidamente señalizados.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo
de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya
un ciclista en sus proximidades.
c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado
en una glorieta.
En los demás
casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre
vehículos.
CAPÍTULO V
Incorporación a la circulación
Artículo 72.
Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación.
1. El conductor
de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de
acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que
pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo
las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás
usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición,
trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias
para estos
casos. Si la vía
a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se
incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (artículo
26 del texto articulado).
2. Siempre que
un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente
privado, debe
asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo
a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los
vehículos que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo
hagan.
CAPÍTULO VI
Cambios
de dirección y de sentido, y marcha atrás
SECCIÓN
1ª. Cambios de vía, calzada y carril
Artículo 74.
Normas generales.
1. El conductor
de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar
vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma
vía o para salir de ella deberá
advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de
los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y
la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten
efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas
circunstancias.
También deberá
abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a
la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto
articulado).
2. Toda maniobra
de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a
efecto respetando la prioridad
del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del
texto articulado).
Artículo 76.
Supuestos especiales.
1. Por
excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que
lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta
sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar
las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.
2. En vías interurbanas, los ciclos
y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril
especialmente
acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre
que sea posible, e iniciarlo
desde ese lugar.
3. Las infracciones a las normas
de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a)
del texto articulado.
SECCIÓN
2ª. Cambio de sentido
Artículo 78.
Ejecución de la maniobra.
1. El conductor
de un vehículo que pretenda invertir
el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de
forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales
preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar
a otros usuarios de la vía. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y
esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la
calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida
continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir
de ella por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la
circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del texto articulado).
Artículo 79.
Prohibiciones.
1. Se prohíbe efectuar el cambio de
sentido en toda situación que impida comprobar las
circunstancias a
que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel, en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel»
(S-5), así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares
habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté
prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente
autorizado (artículo 30 del texto articulado).
2. Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves,
conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
CAPÍTULO VII
Adelantamiento
SECCIÓN
1ª. Adelantamiento y circulación paralela
Artículo 82.
Adelantamiento por la izquierda. Excepciones.
1. En todas las
vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, como norma general, el
adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretende adelantar (artículo
32.1 del texto articulado).
5. A los efectos
de este artículo, no se
consideran adelantamientos los producidos entre ciclistas que circulen en grupo (artículo
33.4 del texto articulado).
SECCIÓN
3ª. Ejecución del adelantamiento
Artículo 85.
Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.
1. Durante la
ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su
vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar
y dejar entre ambos una
separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo
34.1 del texto articulado.
4. Cuando se
adelante fuera de poblado
a peatones, animales o a
vehículos de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la
totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan
las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones
previstas en este Reglamento; en todo caso, la separación lateral
no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o
entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.
Cuando el
adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en
el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha
de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad
y a la anchura y características de la calzada.
5. El conductor de un vehículo de dos
ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro
cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes
más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.
6. Las infracciones a las normas de
este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del
texto articulado.
CAPÍTULO IX
Cruce de pasos a nivel, puentes móviles y túneles
SECCIÓN
1ª. Normas generales sobre pasos a nivel, puentes móviles y túneles.
Artículo 95.
Obligaciones de los usuarios y titulares de las vías.
1. Todos los
conductores deben extremar la
prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al
aproximarse a un paso a nivel o a un puente móvil (artículo 40.1 del texto
articulado).
2. Los usuarios
que al llegar a un paso a nivel o a un puente móvil lo encuentren cerrado o con
la barrera o semibarrera en movimiento deberán detenerse uno detrás de otro en
el carril correspondiente hasta que tengan paso libre (artículo 40.2 del texto
articulado).
3. El cruce de la vía férrea deberá
realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de
la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso (artículo
40.3 del texto articulado).
6. En los
túneles o pasos inferiores, el conductor deberá aplicar rigurosamente todas las normas de
circulación relativas a ellos contenidas en este reglamento y especialmente
las referidas a la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la
marcha, marchar hacia atrás y adelantar. Además, deberá utilizar el alumbrado correspondiente.
7. En todo momento, los
conductores y usuarios que circulen por un túnel o paso inferior deberán obedecer las indicaciones de
los semáforos y los paneles de mensaje variable, y seguir las
instrucciones que les lleguen a través de megafonía o cualquier otro medio.
Artículo 96.
Barreras, semibarreras y semáforos.
1. Ningún usuario de la vía deberá
penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras estén atravesadas en
la vía o en movimiento para levantarse o colocarse atravesadas, o cuando
sus semáforos impidan el paso con sus indicaciones de detención.
2. Ningún usuario de la vía deberá
penetrar en un paso a nivel desprovisto de barreras,
semibarreras o
semáforos, sin antes haberse
cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre raíles.
3. Ningún usuario deberá penetrar en un
túnel o paso inferior si
en la boca de éste un semáforo no le permite el paso, con excepción de
los equipos de los servicios de urgencia, asistencia mecánica y conservación de
carreteras.
CAPÍTULO X
Utilización del alumbrado
SECCIÓN
1ª. Uso obligatorio del alumbrado
Artículo 98. Normas
generales.
1. Todos los
vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y
tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) deben llevar encendido el
alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.
2. La regulación
de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté
expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este reglamento,
se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos
reflectantes que, debidamente
homologados, se
determinan en el Reglamento General de Vehículos. Cuando sea obligatorio
el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además,
colocada alguna prenda reflectante
que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.
CAPÍTULO XI
Advertencias de los conductores
SECCIÓN
1ª. Normas generales
Artículo 108.
Obligación de advertir las maniobras.
1. Los
conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía
acerca de las
maniobras que
vayan a efectuar con sus vehículos (artículo 44.1 del texto articulado).
2. Como norma
general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del
vehículo o, en su defecto, con el brazo (artículo 44.2 del texto articulado).
TÍTULO III
Otras normas de circulación
Artículo 118.
Cascos y otros elementos de protección.
Los conductores
de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados
según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas,
o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3,
o en condiciones extremas de calor.
Los conductores
de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los
entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.
CAPÍTULO VI
Comportamiento en caso de emergencia
Artículo 129.
Obligación de auxilio.
1. Los usuarios
de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o
tengan conocimiento de él estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para
atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar
mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad
de la circulación y esclarecer los hechos (artículo 51.1 del texto articulado).
TÍTULO IV
De la señalización
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 132.
Obediencia de las señales.
1. Todos los usuarios de las vías
objeto de la Ley están
obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación
o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de
las señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que circulan.
A estos efectos,
cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su
marcha el
conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la prescripción que la
señal establece.
En los peajes
dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos
del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas (artículo
53.1 del texto articulado).
2. Salvo circunstancias especiales que
lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las
prescripciones indicadas por las señales, aun cuando
parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación
(artículo 53.2 del texto articulado).
3. Los usuarios
deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de
circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima
de su carril, y si no existen en los citados emplazamientos y pretendan girar a
la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su
izquierda.
Si existen
semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la
derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de
frente sólo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.
Artículo 133.
Orden de prioridad.
1. El orden de
prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:
a) Señales y
órdenes de los agentes de
circulación.
b) Señalización circunstancial que modifique
el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo.
c) Semáforos.
d) Señales verticales de circulación.
e) Marcas viales.
2. En el caso de
que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en
contradicción
entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el
apartado anterior, o la más
restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo (artículo 54.2 del texto
articulado).
CAPÍTULO V
Retirada, sustitución y alteración de señales
2. Salvo por
causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar
la
señalización de
una vía sin permiso de su titular o, en su caso, de la autoridad encargada de
la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones (artículo
58.2 del texto articulado).
3. Se prohíbe
modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas,
carteles, marcas u otros
objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su
eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, sin
perjuicio de las competencias de los titulares de las vías (artículo 58.3 del
texto articulado).
Artículo 146.
Semáforos circulares para vehículos.
El significado
de sus luces y flechas es el siguiente:
a) Una luz roja
no intermitente prohíbe el paso.
b) Una luz roja
intermitente, o dos luces rojas alternativamente intermitentes, prohíben
temporalmente el
paso a los vehículos antes de un paso a nivel
c) Una luz
amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las
mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija.
d) Una luz
amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes
obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso
e) Una luz verde
no intermitente significa que está permitido el paso con prioridad
Artículo 148.
Semáforos reservados a determinados vehículos.
1. Cuando las
luces de los semáforos presentan la silueta iluminada de un ciclo, sus
indicaciones se refieren exclusivamente a ciclos y ciclomotores.
ANEXO I
Señales que afectan a los ciclistas:
P-22. Ciclista.
Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde
frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan
R-114. Entrada
prohibida a ciclos. Prohibición de acceso a ciclos.
R-407 a. Vía
reservada para ciclos o vía ciclista. obligación para los conductores de ciclos
de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás
usuarios de la vía de utilizarla.
R-505. Fin de
vía reservada para ciclos. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable
una anterior señal de vía reservada para ciclos.
S-33. Senda
ciclable. Indica la existencia de una vía para peatones y ciclos, segregada del
tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o
bosques
S-500. Entrada a poblado. Indica el
lugar a partir del cual rigen las normas de comportamiento en la circulación
relativas a poblado.
S-510. Fin de
poblado. Indica el lugar desde donde dejan de ser aplicables las normas de
comportamiento
en la circulación relativas a poblado.
e) Marca de vía
ciclista. Indica una vía ciclista o senda Ciclable.
V-20. Panel para
cargas que sobresalen. Indica que la carga del vehículo sobresale
posteriormente.
V-22. Cartel
avisador de acompañamiento de ciclistas. Indica la circulación próxima de
ciclistas.
Marca de paso
para ciclistas.
Vía
ciclista adosada a la calzada
Si, debajo de una señal de
tráfico, hay un panel complementario rectangular, blanco y con la silueta negra
de una bicicleta, quiere decir que esta señal solamente se aplica a los ciclistas.
R-114. Entrada
prohibida a ciclos. Prohibición de acceso a ciclos.
R-407 a. Vía
reservada para ciclos o vía ciclista. obligación para los conductores de ciclos
de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás
usuarios de la vía de utilizarla.
R-505. Fin de
vía reservada para ciclos. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable
una anterior señal de vía reservada para ciclos.
S-33. Senda
ciclable. Indica la existencia de una vía para peatones y ciclos, segregada del
tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o
bosques

S-510. Fin de
poblado. Indica el lugar desde donde dejan de ser aplicables las normas de
comportamiento
en la circulación relativas a poblado.
e) Marca de vía
ciclista. Indica una vía ciclista o senda Ciclable.
V-20. Panel para
cargas que sobresalen. Indica que la carga del vehículo sobresale
posteriormente.
V-22. Cartel
avisador de acompañamiento de ciclistas. Indica la circulación próxima de
ciclistas.
Marca de paso
para ciclistas.
Vía
ciclista adosada a la calzada
Si, debajo de una señal de
tráfico, hay un panel complementario rectangular, blanco y con la silueta negra
de una bicicleta, quiere decir que esta señal solamente se aplica a los ciclistas.
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